domingo, 8 de enero de 2017

Argentina: ¿Hacia una Ley de Responsabilidad Penal Juvenil?

    El anuncio del futuro tratamiento de una Ley Penal Juvenil por parte del Ministro de Justicia  generó, por parte de la sociedad civil en general y los especialistas en particular, que se reavivara un debate de larga data: la necesidad de derogar la Ley 22.278 o Régimen Penal de Menores. Sin embargo, esta necesidad se traduce, sobre todo en los medios y redes sociales, en una discusión acerca de la edad de punibilidad.
Desde el Colectivo Políticas de Infancia elaboramos este breve documento con el propósito de discutir cuestiones más amplias, que nos permitan superar los exclusivos argumentos “etarios” que nos plantea la demagogia punitiva.


De dónde venimos
Desde un punto de vista legal, la Ley N° 10.903 o Ley de Patronato de Menores, logró materializar discursos que la habían precedido.  Desde fines dñl siglo XIX y durante 20 años, distintos especialistas y políticos buscaron la creación de un área especializada dentro de la justicia, que posteriormente se denominó “Justicia de Menores”. Su materialización en 1919 dio forma (aunque no de manera definitiva) al fuero especializado de menores como dispositivo técnico, que articularía discursos y prácticas del denominado “complejo tutelar”. Sin embargo, este dispositivo tutelar tomó forma definitiva en 1931, cuando desde el Poder Ejecutivo se creó el Órgano Técnico Administrativo al servicio de la Justicia de Menores; el denominado “Patronato Nacional de Menores”.


El complejo tutelar en Argentina (y en varios países) implicó una serie de prácticas que crearon el llamado universo de la “minoridad” y que supuso una igualación de situaciones en el marco de la protección (paternalista) del Patronato de Menores. La igualación conceptual del abandono y la delincuencia, las ideas de conducta antisocial o de situación irregular, dieron forma a una niñez “observada y tutelada” por el Estado a través de intrincados mecanismos de control social.
   
En este contexto, el Régimen Penal de Minoridad o Ley N° 22.278 sistematizó, en el año 1981, un conjunto de prácticas que tenían más de medio siglo de existencia, estableciendo definitivamente la lógica tutelar en la Justicia de Menores. En sus intervenciones, esta práctica  igualaba situaciones de menores infractores con la de menores víctimas de delitos, bajo dos estrategias básicas: la judicialización de causas sociales y la institucionalización de los niños.


Donde estamos
Al igual que la Ley de Patronato, la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CDN) del año 1989, fue el resultado de profundos debates. Argentina ratifica la CDN en 1990 y la incorpora a la Constitución Nacional en la reforma de 1994. Luego de la promulgación de varias leyes de alcance local, se sanciona en 2005 la Ley N° 26.061 o Ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño.  Definitivamente, este corpus discursivo impactó en los argumentos y prácticas del sistema penal juvenil, que sigue regulado por la mencionada Ley N° 22.278, pero fue tratando de “adaptarse” a los estándares que propone la CDN y las recomendaciones específicas: Reglas de Beijing, La Habana, Tokio, y las denominadas Directrices de Riad.


Argentina ratifica la CDN en 1990 y la incorpora a la Constitución Nacional en la reforma de 1994. Luego de la promulgación de varias leyes de alcance local, se sanciona en 2005 la Ley N° 26.061 o Ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño.  
Este corpus discursivo impactó en los argumentos y prácticas del sistema penal juvenil, que sigue regulado por la mencionada Ley N° 22.278, pero que fue tratando de “adaptarse” a los estándares que propone la CDN y las recomendaciones específicas: Reglas de Beijing, La Habana, Tokio, y las denominadas Directrices de Riad.


La CDN menciona la cuestión que analizamos en dos artículos: el Nº 37 y el Nº 40. El artículo 37 se expresa en (resumen) estos términos: Ningún niño será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, ni será detenido o privado de su libertad ilícitamente. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad. Todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño. Todo niño privado de su libertad tendrá acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia, así como a mantener contacto con su familia. En tanto que el artículo 40 expresa las siguientes ideas: Todo niño que haya transgredido las leyes, o se lo acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, cuenta con el derecho a ser tratado de una manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que tenga en cuenta la edad del niño y aliente su reintegración social. El niño tiene derecho a garantías básicas, así como a recibir asistencia jurídica o de otra índole para su defensa. Siempre que sea apropiado y deseable, se evitarán los procedimientos judiciales y la internación en instituciones.


Estos dos artículos de la CDN y las mencionadas recomendaciones de Naciones Unidas en relación a sistema penal juvenil  conformaron un conjunto de enunciados donde las viejas prácticas fueron dando lugar a nuevas formas de intervención, basadas en el paradigma de la Protección Integral.


Hacia dónde vamos
Para superar el callejón sin salida que propone discutir exclusivamente sobre la baja de la edad de punibilidad, proponemos tres ejes que deberían guiar el debate acerca de una Ley penal Juvenil:
  • La necesidad de contar con una justicia juvenil especializada.
  • Dotar a los procedimientos cumplimiento de la pena de los estándares internacionales de derechos humanos.
  • La edad mínima de punición.


El debate respecto de una justicia juvenil especializada es uno de los ejes donde los expertos de la región han posado su mirada (Terragni: 2015; Beloff: 2005; Cillero Bruñol: 2001; Kessler 2008, Marcón 2005, entre otros). Con distintos matices, han centrado el debate en diferentes aspectos del procedimiento de la justicia penal juvenil, para dotarlo de estándares especiales y exclusivos, que lo diferencien de la justicia penal de adultos.


Otro aspecto clave es la edad de punición. Actualmente la franja de 16 y 17 años está sujeta a la intervención de la Justicia de Menores. Luego de la sanción de la Ley N° 25.579 del año 2009, que estableció la mayoría de edad a los 18 años, la franja etaria que antes era sujeto de intervención (18-20 años) ha quedado por fuera de los procesos penales juveniles e ingresado a la Justicia Penal de adultos.


Actualmente, las posturas respecto a la edad de punibilidad postulan que la edad mínima debe mantenerse tal como está, en tanto que otros plantean una reducción que coloque el piso en los 14 años. En este punto, insistimos que la cuestión de la edad no es lo único que está en juego; es necesario un profundo debate acerca de los modos en que la Justicia Penal Juvenil llevará adelante sus instrumentos de observación, control y seguimiento.


Consideraciones finales
Lo planteado en este breve documento pretende ser un disparador que nos permita encarar un profundo debate acerca de la Justicia Penal Juvenil que deseamos. Tenemos en cuenta que estamos en un proceso de transición donde lo nuevo y lo antiguo conviven en una relativa tensión. La nueva legislación deberá permitir el diseño e implementación de nuevas intervenciones, sustentadas en el paradigma de la protección integral y en la conformación de equipos interdisciplinarios de acompañamiento, control y seguimiento de la situación de los adolescentes que transiten por el sistema penal.
Ante una realidad social que ha complejizado los escenarios dónde se desarrollan nuestras prácticas profesionales, abogamos por la convocatoria de nuevas disciplinas, que se sumarán a la clásica configuración de los equipos: el derecho, la medicina, el trabajo social y la psicología. En tal sentido, la psicopedagogía, la sociología, la antropología, etc. pueden sumar análisis y perspectivas que enriquezcan los marcos de intervención.  


Bibliografía Citada


Beloff, M. (2005): Los Adolescentes y el Sistema Penal. Elementos para una discusión necesaria en la Argentina, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo. Año 6 nro.1


Cillero Bruñol, M (2001): Adolescentes y Sistema Penal: Proposiciones desde la Convención sobre los Derechos del Niño, en Revista Justicia y Derechos   del Niños, Nº 2, Buenos Aires.


Kessler, G. (2008): Las transformaciones en el delito juvenil en Argentina y su interpelación a las políticas públicas, en Potthast, B; Ströbele-Gregor, J. y Wollrad D. (eds.): Ciudadanía vivida, (in)seguridades e interculturalidad, FES / Adlaf / Nueva Sociedad, Buenos Aires, pág. 231-241.


Marcón, O. (2005): El régimen penal de minoridad en Argentina: una mirada desde el Trabajo Social, en Enfoques, primavera vol XVII, número 2.


Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990 (Reglas de la Habana)


Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en la Resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985.


Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990 (Reglas de Tokio)


Terragni M. (2015): La justicia federal y el principio de justicia especializada: tensiones en la jurisprudencia

 
Daniel Gómez: Colectivo "Políticas de Infancia". Buenos Aires. Enero de 2017

No hay comentarios:

Publicar un comentario