martes, 11 de octubre de 2011

Convención de los Derechos del Niño ¿Punto de llegada o de partida para pensar un Sistema de Promoción y Protección de derechos de los niños?

Convención de los Derechos del Niño ¿Punto de llegada o de partida para pensar un Sistema de Promoción y Protección de derechos de los niños?

La Convención de los Derechos del Niño fue aprobada en 1989 en Asamblea General de la ONU. La consolidación de ese discurso llevó años de debates, en esos años que van de 1979 a 1989 se debatieron varias opciones de Convención con mayor o menor peso de reconocimiento de derechos civiles, políticos y sociales de los niños. En el texto definitivo se plasma una visión particular con mayor énfasis en los derechos civiles. Su principal aporte se basa en un quiebre en la mirada. Los niños ya no debían ser “objeto” protección estatal (entendida como una protección que se impone al sujeto con criterios de normalización y control social) sino que ahora los niños debían ser entendidos como “sujetos” de derechos en el marco de una protección entendida como integral. Al mismo tiempo esclarece (en parte) la opacidad del sistema anterior, (siempre) propenso a institucionalizar, judicializar y psicopatologizar los problemas y los conflictos sociales que tuvieran como protagonistas a los niños. Pero esta nueva narración de derechos se inscribe en una nueva relación de poder (y por lo tanto política) a nivel mundial, el llamado “Consenso de Washington” que establece nuevos “roles” para los Estados Nacionales, desde una perspectiva económico-política “neoliberal”. El ajuste de la políticas macro económicas es el principal signo de ese momento. Por ello, se dará un proceso contradictorio, de llegada de una nueva concepción de Derechos del Niño en un contexto de retracción del Estado y de reducción de recursos para las políticas sociales y las políticas públicas en general. Por otra parte la Convención establece los derechos del “niño” y no de la “niñez” como colectivo social, este es un  aspecto central en la definición de las políticas públicas de infancia. Al mismo introduce el concepto del llamado “interés superior del niño” en las políticas públicas de infancia. Aunque en el original (en ingles) dice “best” que puede entenderse como el “mejor interés”. El mejor interés será una consideración arbitraria de Estados Nacionales. Lo “mejor” será un territorio en disputa y su definición será una cuestión política central en el diseño de las acciones publicas en materia de infancia.

Otro aspecto, es lo relativo al tipo de intervención, la Convención quita a los jueces la posibilidad de internación de los niños por situaciones de pobreza o diferentes situaciones consideradas “irregulares” por la justicia de menores. Uno de los vicios de las políticas de Patronato había sido la excesiva judicialización e institucionalización de niños y niñas. A los que asigna la categoría de “menor”, por ello se establecen dos recorridos diferenciados para la niñez: los niños y los menores. Ser menor era portar una marca de la intervención del Estado en la subjetividad y en el cuerpo. Hace días se conoció la noticia de que en Guatemala se infectó a cientos de personas, en los años 40, con la bacteria de la sífilis, para experimentar luego con la penicilina.  Experimento que realizó el gobierno de Estados Unidos. Muchas de las infectadas fueron niñas de hogares, que estaban allí para ser “protegidas”.

Por todo ello la Convención significó un enorme paso adelante. Pero aun así las lecturas que se hacen de ella ¿deben estar exentas de toda crítica? En un primer momento (y a tono con las políticas neo-liberales de los 90) muchos Estados Nacionales justificaron la des-financiación  de sus políticas sociales de infancia en los postulados de la Convención, con el siguiente supuesto: si la intervención estatal había sido negativa (por internista), el Estado no debía intervenir mas, y transferir la intervención en el Tercer Sector. Cuando en realidad lo que se esperaba era una “nueva” intervención estatal.

La Convención permite establecer tres niveles de intervención pública. En el primer nivel estarían las políticas públicas generales para la infancia, como políticas universales. En un segundo nivel estarían las medidas de promoción y protección integral para aquellas situaciones complejas. Y un último nivel las medidas de carácter excepcional, que implicarían la internación del niño o alguna medida similar por un tiempo acotado.  

Un esquema posible seria el siguiente:


Las políticas públicas universales deben abarcar la educación, la salud, el deporte, el desarrollo humano, la justicia, los derechos humanos. En definitiva el acceso a bienes y servicios concretos. El acceso a los llamados derechos económicos, sociales y culturales de los niños. 

En el segundo nivel se establece un sistema de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, que funciona con intervenciones de programas en el territorio promoviendo el acceso a derechos, para evitar la “caída” de los niños en el sistema de las medidas excepcionales. 

Y finalmente las medidas excepcionales ejecutadas por los organismos de protección local, que funcionan como la última instancia. En este esquema, si el primer y el segundo nivel son deficientes o ineficaces, generan un problema de difícil solución, dado que las medidas excepcionales aumentan en demanda y en número

El desafío es avanzar a escenarios de creciente incorporación de derechos sociales, económicos y culturales de los niños. Con acceso real a bienes y servicios. Para evitar que las legislaciones de promoción y protección integral queden convertidas en meros enunciados. 

En relación a todo lo expresado, nos preguntamos: si ¿la Convención de los Derechos del Niño (a la hora del diseño de las políticas públicas de infancia) y de las leyes de promoción y protección, debe constituir una frontera que no se puede cruzar o el punto de partida para pensar (nuevas) estrategias de intervención más inclusivas y más universales?


Daniel Gómez
danfelgomez@hotmail.com