Convención de los Derechos del Niño
¿Punto de llegada o de partida para pensar un Sistema de Promoción y Protección
de derechos de los niños?
La Convención de los Derechos del Niño fue aprobada
en 1989 en Asamblea General de la ONU. La consolidación de ese discurso llevó
años de debates, en esos años que van de 1979 a 1989 se debatieron varias opciones de
Convención con mayor o menor peso de reconocimiento de derechos civiles,
políticos y sociales de los niños. En el texto definitivo se plasma una visión particular
con mayor énfasis en los derechos civiles. Su principal aporte se basa en un quiebre en la mirada. Los niños ya no
debían ser “objeto” protección estatal (entendida como una protección que se
impone al sujeto con criterios de normalización y control social) sino que
ahora los niños debían ser entendidos como “sujetos” de derechos en el marco de
una protección entendida como integral. Al mismo tiempo esclarece (en parte) la
opacidad del sistema anterior, (siempre) propenso a institucionalizar, judicializar y psicopatologizar los problemas
y los conflictos sociales que tuvieran como protagonistas a los niños. Pero
esta nueva narración de derechos se inscribe en una nueva relación de poder (y
por lo tanto política) a nivel mundial, el llamado “Consenso de Washington” que
establece nuevos “roles” para los Estados Nacionales, desde una perspectiva económico-política
“neoliberal”. El ajuste de la políticas macro económicas es el principal signo
de ese momento. Por ello, se dará un proceso contradictorio, de llegada de una
nueva concepción de Derechos del Niño en un contexto de retracción del Estado y
de reducción de recursos para las políticas sociales y las políticas públicas
en general. Por otra parte la Convención establece los derechos del “niño” y no
de la “niñez” como colectivo social, este es un
aspecto central en la definición de las políticas públicas de infancia. Al
mismo introduce el concepto del llamado “interés superior del niño” en las
políticas públicas de infancia. Aunque en el original (en ingles) dice “best” que
puede entenderse como el “mejor interés”. El mejor interés será una
consideración arbitraria de Estados Nacionales. Lo “mejor” será un territorio
en disputa y su definición será una cuestión política central en el diseño de las acciones publicas en materia de infancia.
Otro aspecto, es lo relativo al tipo de intervención,
la Convención quita a los jueces la posibilidad de internación de los niños por
situaciones de pobreza o diferentes situaciones consideradas “irregulares” por
la justicia de menores. Uno de los vicios de las políticas de Patronato había
sido la excesiva judicialización e institucionalización de niños y niñas. A los
que asigna la categoría de “menor”, por ello se establecen dos recorridos
diferenciados para la niñez: los niños y los menores. Ser menor era portar una
marca de la intervención del Estado en la subjetividad y en el cuerpo. Hace
días se conoció la noticia de que en Guatemala se infectó a cientos de
personas, en los años 40, con la bacteria de la sífilis, para experimentar
luego con la penicilina. Experimento que
realizó el gobierno de Estados Unidos. Muchas de las infectadas fueron niñas de
hogares, que estaban allí para ser “protegidas”.
Por todo ello la Convención significó un enorme paso
adelante. Pero aun así las lecturas que se hacen de ella ¿deben estar exentas
de toda crítica? En un primer momento (y a tono con las políticas
neo-liberales de los 90) muchos Estados Nacionales justificaron la
des-financiación de sus políticas
sociales de infancia en los postulados de la Convención, con el siguiente
supuesto: si la intervención estatal había sido negativa (por internista), el Estado no debía intervenir mas, y transferir la intervención en
el Tercer Sector. Cuando en realidad lo que se esperaba era una “nueva”
intervención estatal.
La Convención permite establecer tres niveles de intervención pública. En el primer nivel estarían las políticas públicas generales para la infancia, como políticas universales. En un segundo nivel estarían las medidas de promoción y protección integral para aquellas situaciones complejas. Y un último nivel las medidas de carácter excepcional, que implicarían la internación del niño o alguna medida similar por un tiempo acotado.
Un esquema posible seria el siguiente:
La Convención permite establecer tres niveles de intervención pública. En el primer nivel estarían las políticas públicas generales para la infancia, como políticas universales. En un segundo nivel estarían las medidas de promoción y protección integral para aquellas situaciones complejas. Y un último nivel las medidas de carácter excepcional, que implicarían la internación del niño o alguna medida similar por un tiempo acotado.
Un esquema posible seria el siguiente:
Las políticas públicas universales deben abarcar la educación, la salud, el deporte, el desarrollo humano, la justicia, los derechos humanos. En definitiva el acceso a bienes y servicios concretos. El acceso a los llamados derechos económicos, sociales y culturales de los niños.
En
el segundo nivel se establece un sistema de Promoción y Protección de los Derechos
del Niño, que funciona con intervenciones de programas en el territorio promoviendo
el acceso a derechos, para evitar la “caída” de los niños en el sistema de las
medidas excepcionales.
Y finalmente las medidas excepcionales ejecutadas por
los organismos de protección local, que funcionan como la última instancia. En
este esquema, si el primer y el segundo nivel son deficientes o ineficaces, generan
un problema de difícil solución, dado que las medidas excepcionales aumentan en
demanda y en número.
El desafío es avanzar a escenarios de creciente incorporación de derechos sociales, económicos y culturales de los niños. Con acceso real a bienes y servicios. Para evitar que las legislaciones de promoción y protección integral queden convertidas en meros enunciados.
El desafío es avanzar a escenarios de creciente incorporación de derechos sociales, económicos y culturales de los niños. Con acceso real a bienes y servicios. Para evitar que las legislaciones de promoción y protección integral queden convertidas en meros enunciados.
En relación a todo lo expresado, nos preguntamos: si
¿la Convención de los Derechos del Niño (a la hora del diseño de las políticas
públicas de infancia) y de las leyes de promoción y protección, debe constituir
una frontera que no se puede cruzar o el punto de partida para pensar (nuevas) estrategias
de intervención más inclusivas y más universales?
Daniel Gómez
danfelgomez@hotmail.com
danfelgomez@hotmail.com